Cuando el jurista soviético Evgeny Pashukanis -uno de los más profundos y agudos estudiosos del derecho que dio el siglo XX- conceptualizaba al derecho internacional, recordaba tanto a nivel histórico, como teorético, su carácter imperialista -ahora quizá diríamos también, colonial-. Articulado como una forma de resolución de disputas entre potencias para evitar la guerra, este derecho no empataba -ni lo hace aún- con el carácter volitivo que la ideología burguesa coloca en el sistema normativo jurídico moderno, ni tiene una centralización de los medios coercitivos de obligatoriedad que distinguen a ese sistema de otros similares, como la moral o la religión.
Esta diferencia tiene dos posibles consecuencias: o bien el derecho internacional no es propiamente derecho o bien el problema se encuentra en que la definición de lo que es “derecho”. Pashukanis se decantó por esta opción y a través de ello, generó una propuesta totalmente diferente, que es conocida como relacional sobre lo jurídico: las normas no son “el derecho”, sino que son una parte visible de las relaciones sociales juridificadas.
Pashukanis pensaba que si bien a lo largo de la historia habían existido muchos sistemas normativos, el que llamamos propiamente derecho sólo existe efectivamente en el modelo capitalista. Otros modos de producción -como el esclavista o el feudal- habrían tenido otros sistemas, diferentes, que no tienen una característica que si tiene el derecho: el de juridificar las relaciones sociales a través del intercambio de mercancías. Al observar de esta manera al derecho, el análisis de Pashukanis logra superar muchos de los problemas de la visión normativista, como el carácter diferenciado del llamado “derecho interno” y el “derecho internacional”.
Ya que el modo de producción capitalista es un proceso global, el camino para lograr su supervivencia y reproducción necesita ese doble juego en el mundo entero. Creando regulaciones regionales específicas articuladas mediante mecanismos de “soberanía”, logra el control territorial y la fragmentación población para establecer sus necesidades de manera diferenciada (lo que explica por ejemplo, por qué ciertas instituciones jurídicas sean tan diferentes en países distintos: no se trata de efectos de “la historia” en sentido abstracto, sino de la historia de la reproducción capitalista en ese espacio concreto), mientras que establece mediante un acuerdo supranacional, las reglas y principios generales del intercambio y control.
Para la visión normativista, por el contrario, la existencia de las normas de derecho internacional funciona -o debería funcionar– como una forma de contención de la “voluntad” de los países centrales del sistema capitalista, generando una suerte de “piso parejo” para la relación horizontal entre naciones. Al observar la forma en que el derecho internacional funciona efectivamente, resulta claro que esta idea no pasa de ser una visión idealista, anclada en presupuestos que no se cumplen en la realidad, algo que se disculpa mediante la conocida frase jurídica de que “una cosa es el ser y otra el deber ser”.
Un ejemplo actual de esto, puede ser observado en la forma en que la actual administración de los Estados Unidos utiliza su poder como potencia mundial para establecer sanciones y castigos que no se encuentran en el derecho internacional y que incluso, en algunas ocasiones están en contra de las normas del derecho internacional. El 6 de febrero de2025, Trump firmó la Orden Ejecutiva 14203, por medio de la cual, sancionó al entonces fiscal en jefe de la Corte Penal Internacional por haber iniciado procesos de investigación en contra de “ciudadanos americanos” y aliados estratégicos del país, como lo era específicamente, Israel. Cinco meses después, las sanciones se ampliaron en contra de cuatro juezas de este organismo internacional, dos por llevar a cabo investigaciones en contra del personal estadounidense que cometió crímenes de guerra en Afganistán y dos más por haber girado órdenes de aprehensión en contra de Benjamín Netanyahu, primer ministro de Israel y su antiguo secretario de defensa, Gallant. Todavía antes de terminar ese año, fueron igualmente sancionados dos jueces más y dos fiscales adjuntos, estableciendo igualmente una amenaza -que fue cumplida en ese diciembre- de sancionar a los jueces de la Sala de Apelaciones del tribunal si fallaban en contra de Israel.
En todos estos casos, nos encontramos ante una acción unilateral de Estados Unidos en contra de funcionarios del sistema de derecho internacional por cumplir sus funciones, mediante sanciones extraordinarias que no cumplen con las características que, de acuerdo con la visión normativista, éstas deberían tener. Por otra parte, estas acciones no son casos aislados o extraordinarios de la presente administración, sino que responden a una larga tradición estadounidense de aplicación diferenciada de las normas jurídicas del derecho internacional, algo que, sin embargo no es contradictorio: Estados Unidos asume que la aplicación de éstas se deriva necesariamente de la aceptación por parte de Estados Unidos. No es que Estados Unidos diga que para aplicarse, estas normas deben ser aceptadas por el país al que se dirigen, sino que se coloca a sí mismo por encima de estas normas y como tal, como origen de su legitimidad. La desigualdad material determina quién puede hacer efectiva la norma, quién puede sustraerse a ella y quién puede castigar a los propios órganos encargados de aplicarla.
Las sanciones en contra de los funcionarios de la Corte Penal Internacional han significado graves actos de molestia en contra de ellos. Desde la problematización de sus viajes internacionales, hasta incluso la cancelación de tarjetas, cuentas de banco e inclusive de correo electrónico y medios de comunicación. Estas medidas, que han generado profundos problemas a algunos de ellos, tuvieron un endurecimiento cuando Estados Unidos decidió aplicar las mismas sanciones a la actual Presidenta de este organismo. Una acción, nuevamente, unilateral y sin sustento en las “normas” del derecho internacional… aunque que responde perfectamente bien a las medidas de control de las relaciones sociales juridificadas.
Dentro de los Estados Unidos, una parte de la población ve estas medidas como aceptables, incluso benéficas. Funcionarios de la administración han mencionado que ellas continuarán, estableciendo veladamente, que lo harán siempre que no se haga lo que Estados Unidos desea en cada uno de los casos. Se trata de una medida de coerción material que poco o nada tiene que ver con la justicia o la legalidad, y que responde tan sólo a la protección de los intereses de ese país. Cualquier acusación es válida para justificar este acto, porque él no se deriva de una acción real que debe ser sancionada, sino de una sanción que se utiliza como forma de control de los funcionarios que se desea controlar.
Esta dinámica responde, igualmente, a las decisiones de retiro de visa por parte de las autoridades estadounidenses contra funcionarios de distintos gobiernos en la región, especialmente porque es lo que nos atañe directamente, de México. Gobernadores, familiares de funcionarios o exfuncionarios, reciben la noticia de que por una medida unilateral, el gobierno de nuestro vecino país ha decidido retirar la carta de visado que les permite acceder al territorio estadounidense. Las razones nunca son explicadas, no porque deban mantenerse en secreto, sino porque no son necesarias. Después de todo, el acceso al territorio propio, es siempre una decisión soberana y no existe necesidad de justificar su limitación para fuera del sistema de control interno.
Pensar que el retiro de las visas por parte de Estados Unidos tiene algo que ver con cuestiones de justicia o bien, de sanción a algún delito, es una simpleza que no entiende la lógica detrás de dichas acciones. Es pensar, además, que se trata de una medida efectiva para sancionar cuestiones que ese país desea sancionar. Dos ideas que son totalmente falsas. El retiro de la visa impide la entrada legal a dicho país, lo que aleja a las personas del espacio donde pueden ser efectivamente detenidas por ellos y por lo tanto, dificulta su sanción por parte de ese país. Esto claro, si pensáramos que tienen algún interés en sancionar las acciones por las que, velada e indirectamente, dejan ver que se llevó a cabo esa acción. La historia nos muestra que no es el caso. Estados Unidos no tienen ningún problema con el crimen organizado, siempre que este responda a sus intereses. Si lo tuviera, entonces lo perseguiría y sancionaría en su propio territorio, cortando las redes internacionales que permiten su existencia en el nuestro, así como no apoyaría la creación de estas redes cuando le beneficia.
Este caso, como el otro, responde más bien a presiones para buscar que las autoridades de nuestro país realicen lo que Estados Unidos desea. Algo que no sería malo en sí mismo, pero que depende para ello, siempre, de qué es lo que ese país desea. Una cosa preocupante es, sin embargo, que es fácil saber que si eso que ellos desean fuera igualmente positivo para México, no necesitarían realizar estas acciones para conseguirlo. La negociación y el diálogo lo permitirían sin esto. La visa deja entonces de funcionar simplemente como una autorización de entrada porque la desigualdad material entre los dos países permite que Estados Unidos convierta una decisión soberana unilateral en un mecanismo efectivo de castigo y presión política.












