Columnas

El Estatuto Orgánico contraviene la Ley de la BUAP

El informe de la oficina de la abogada general ante el Consejo Universitario así lo demuestra

En la reunión del Consejo Universitario de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla llevada a efecto el jueves 29 de enero de este año presentó su informe la abogada general de la universidad.

El informe presentado se dividió en doce Áreas y me sorprendió ver que la tercera se denominó Área Penal.

Para normar mi criterio y entender el porqué de esa denominación busqué en la legislación universitaria las facultades de la oficina de la o el abogado general. Los ordenamientos jurídicos, jerárquicamente considerados, van de la Ley de la BUAP, al Estatuto Orgánico y al Reglamento de Funcionamiento del Consejo Universitario y de los Consejos de Unidad Académica.

En la Ley de la BUAP el Artículo 17 señala: “La persona titular de la Rectoría es representante legal de la Institución y Presidente del Consejo Universitario. (…)

En asuntos legales, contenciosos o judiciales, la representación legal corresponderá a la oficina de la o el Abogado General.”

Asimismo, el Artículo 16 de la misma Ley señala: “El Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Institución y tiene como atribuciones exclusivas las siguientes: (…)

IX. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las autoridades universitarias, y entre éstas y quien integre alguno de los sectores de la comunidad universitaria, así como fincar responsabilidades y aplicar las sanciones por violaciones a esta Ley, al Estatuto Orgánico y a los reglamentos; (…)”

Esta fracción establece claramente que el único órgano con la atribución de sancionar a cualquier miembro de la comunidad universitaria es el Consejo Universitario.

Sin embargo, este ordenamiento fue violado cuando el propio consejo universitario aprobó por mayoría la Reforma Integral al Estatuto Orgánico el 22 de septiembre de 2023, pues se añadió, contra toda lógica jurídica, a la o el abogado general en el Artículo 148 de este ordenamiento: “El Consejo Universitario y la o el Abogado General de la Universidad son los facultados para aplicar sanciones conforme al procedimiento previsto en la legislación universitaria. En todos los casos, la autoridad competente tendrá la obligación de respetar el derecho de audiencia de la persona integrante de la comunidad universitaria, a quien se le atribuya un acto u omisión para la cual la propia legislación fije una sanción.”

Además de esta flagrante violación a la propia Ley de la universidad, hay que hacer notar que la ‘autoridad competente’ de la que habla el artículo arriba citado no incluye a la o el abogado general, puesto que éste(a) es un funcionario del consejo universitario. Las autoridades, según la legislación, son personales y colegiadas y las distingue el hecho de ser votadas para ocupar esos cargos, lo cual no es el caso de los funcionarios quienes son designados precisamente por estas autoridades personales y colegiadas.

La oficina de la o el abogado general debe cumplir su función de representar legalmente a la institución, pero esto no la convierte en un ministerio público universitario.

Hay una larga tradición universitaria que ofrece a cada miembro de su comunidad un tribunal en el que está representado, sea cual sea el sector al que pertenece, y al interior de este tribunal, que es el Consejo Universitario, están las comisiones permanentes, entre ellas, la Comisión de Honor y Justicia.

Al respecto, el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Universitario y de los Consejos de Unidad Académica establece en su Artículo 54 “(…) Las Comisiones Permanentes deberán conocer, dictaminar y someter a consideración de la Presidencia los asuntos de su competencia que les confiera el Consejo Universitario.”

Y en su Artículo 63 “Cada Comisión deberá observar lo siguiente: (…)

III. Elaborarán los estudios y análisis que les solicite el Consejo y rendirán los dictámenes respectivos; y

IV. La Presidencia tendrá la obligación de someter dichos dictámenes al Consejo correspondiente.”

Así, si cualquier integrante de la comunidad universitaria acude al consejo universitario para plantear el problema que le aqueja, éste decidirá si el asunto se discutirá en el pleno o le asignará su análisis a la comisión correspondiente.

Lo más preocupante de todo esto es que en el informe presentado por la oficina de la abogada general, la llamada ‘área penal’, una denominación absolutamente fuera de lugar, contiene diez apartados, de los cuales tres corresponden a ‘investigaciones administrativas iniciadas en contra del alumnado’.

El número es exorbitante, 544 investigaciones que llevaron a la imposición de 501 sanciones y, lo más grave de todo, a 20 alumnos(as) expulsados de la universidad: 13 por faltas a la legislación y al respeto a integrantes de la comunidad, 2 por conductas relacionadas con el consumo de estupefacientes, y 5 por actos de discriminación y violencia.

No sabemos cuáles son las conductas que configuran estas faltas, pero sí es claro que es facultad exclusiva del Consejo Universitario fincar responsabilidades y aplicar sanciones. Esto se refuerza en el Reglamento de la Defensoría de los Derechos Universitarios que en su Artículo 7 establece: “La Defensoría es incompetente para conocer de los asuntos siguientes: (…) III. Resoluciones disciplinarias emitidas por el Consejo Universitario o la Comisión de Honor y Justicia;”

Estos dos funcionarios, el(la) abogado(a) general y el(la) defensor(a) de los derechos universitarios están al mismo nivel, ambos son funcionarios del Consejo Universitario y no hay ninguna razón para que uno esté por encima del propio consejo.

Además, el Estatuto Orgánico establece en el TÍTULO SÉPTIMO, DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES, CAPÍTULO ÚNICO De las responsabilidades y las sanciones, el “Artículo 140. Las personas integrantes de la Unidad Académica serán responsables de sus actos u omisiones ante el Consejo de Unidad Académica respectivo.” En otras palabras, para conocer y resolver las presuntas faltas cometidas por los(as) alumnos, la instancia encargada es el Consejo de Unidad Académica.

Y esto es congruente con el “Artículo 86. La o el Abogado General tendrá las facultades y obligaciones siguientes: (…)

VIII. Asesorar a las autoridades académicas colegiadas y personales y a las dependencias de la Institución en materia de consulta e interpretación de la legislación nacional y universitaria; (…)

XII. Conocer, investigar y resolver las conductas contrarias a la normatividad que no correspondan a otra autoridad universitaria; (…)”

En suma, es obligación de la oficina del abogado(a) general asesorar pero no resolver y mucho menos sancionar a los(as) alumnos que pertenecen a las distintas unidades académicas de la universidad.

Al respecto es importante aclarar que el hecho de que el informe de la oficina de la abogada general haya sido aprobado por mayoría por el consejo universitario no le otorga ninguna validez a cada una de las decisiones tomadas por esta oficina. Este sería un argumento absolutamente falaz desde la propia lógica jurídica.

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