Aunque sabemos que la dirección jurídica del Congreso del Estado de Puebla ha propuesto una nueva redacción del Artículo 480 del Código Penal Poblano que tipifica y sanciona el delito de ciberasedio, consideramos que las razones que obligan a derogarlo no tienen nada que ver con su redacción sino con su contenido altamente antidemocrático y violatorio del derecho fundamental a la libertad de expresión.
En la Nocturna del martes pasado, un espacio dedicado a la reflexión en torno a asuntos de interés público, señalaba que la abrogación de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, llevada a efecto en la sesión de la Cámara de Senadores el 15 de marzo de 2023, ilustraba a cabalidad las razones indiscutibles por las que esa abrogación se votó por unanimidad, razones que podríamos resumir en dos: 1) garantizar la libertad de expresión, la libertad de opinión y la libertad de imprenta; así como 2) respetar el principio de progresividad que establece la Constitución.
Sabemos que los derechos fundamentales arriba mencionados están garantizados por los artículos sexto y séptimo de la Carta Magna, y que en el párrafo tercero del artículo primero se establecen los principios a los que debe atenerse el Estado: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”
Sobre este último principio, el de progresividad, deseo profundizar. Para ello me referiré a la Tesis de Jurisprudencia 41/2017 publicada el 12 de mayo de 2017. La importancia de esta tesis reside, a mi parecer, en las razones que ofrece la Suprema Corte de Justicia de la Nación para justificar la no aplicabilidad del principio de progresividad que, como lo señala la propia Tesis, no es de observancia absoluta.
“…la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido (el de progresividad), pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.” (énfasis mío)
La primera condición la podríamos parafrasear diciendo que la limitación del ejercicio de un derecho humano, en este caso la libertad de expresión, se justificaría si esta limitación incrementa la protección de otro derecho humano.
La segunda condición la podríamos parafrasear diciendo que la limitación de la libertad de expresión se justificaría si con ello se logra un goce equilibrado de los demás derechos involucrados. De cualquier modo, este equilibrio debe prevalecer como tal, esto es, no debe disminuir flagrantemente el ejercicio de alguno o varios de esos derechos humanos involucrados.
Dadas las razones ofrecidas por el legislador en el Considerando, aparentemente el objetivo del Artículo 480 es garantizar la libertad y la seguridad del ciudadano. Serían estos los derechos humanos involucrados.
De manera que ¿si limitas la libertad de expresión, estás incrementando la seguridad? Y ¿si limitas la libertad de expresión por esta razón, no la estás limitando a tal grado que prácticamente desaparece el derecho a ejercerla?
Para responder a estas preguntas hay que aclarar que la seguridad a la que tiene derecho el ciudadano no solamente se alcanza con respecto a sus conciudadanos sino, sobre todo, la que debe gozar frente al Estado.
Si hay algo frente a lo que el ciudadano se encuentra inerme es el Estado, pero no sólo de su aparato, sino de todos los ámbitos en que ejerce su influencia, que son múltiples. Por esta razón ni la cláusula de exclusión que se pretende añadir podría impedir que los ciudadanos siguieran expuestos a la represión y a la arbitrariedad.
Y, justamente, la libertad de expresión cumple tres roles fundamentales: permite a la persona manifestar su visión del mundo, le permite deliberar abiertamente sobre asuntos de interés público y sustenta otras libertades fundamentales como la libertad política, la religiosa, la educativa, la cultural, además de constituir la manifestación más clara de la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos.
Con base en lo anterior podemos ahora responder a las preguntas planteadas.
La limitación de la libertad de expresión de ninguna manera incrementa la seguridad del ciudadano. Todo lo contrario, lo deja a merced del Estado y de sus ámbitos de influencia.
Por otra parte, limitar la libertad de expresión no sólo disminuye el ejercicio de este derecho sino de todos aquellos que se sustentan centralmente en éste.
Claramente, la afectación individual de este derecho tiene implicaciones colectivas indeseables.
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